6 junio 2012
A VUELTAS CON EL I.B.I

En estos últimos tiempos raro es el día en que, desde distintos ámbitos, no se reclama que la Iglesia Católica pague el I.B.I. de los inmuebles de los que es titular, aduciendo los más pintorescos argumentos, pero nadie se ha tomado la molestia de analizar qué es lo que no paga la Iglesia Católica y por qué no paga.
En primer lugar, la Iglesia en todo momento se acoge a la Ley vigente y, por tanto, contribuye con las Administraciones Públicas en la forma que estipulan las distintas leyes.
En la actualidad y en materia fiscal, a la Iglesia Católica, al igual que a un gran número de entidades, le es de aplicación la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
En esta ley se establecen las exenciones y condiciones de exención en los artículos 5 al 15, siendo en el 15, apartado 1, en el que se dice «Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto de Sociedades».
Esto quiere decir que las entidades sin fines lucrativos estarán exentas de pagar el I.B.I. de todos los inmuebles destinados a realizar su actividad normal; en el caso de la Iglesia Católica estarían exentos los inmuebles dedicados al culto, a residencias de ancianos, a colegios de enseñanza, a atención a drogodependientes, personas en riesgo de exclusión, etc. etc. y en general, todas las actividades que realiza la Iglesia y que se relacionan como exentas en el artículo 7 de la Ley 49/2002. Habría que pagar, y se paga, el I.B.I. de inmuebles no dedicados a estos fines, es decir, algún piso o local que se alquila a terceros.
En su Disposición adicional novena, esta Ley dice: «Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas. 1 El régimen previsto en los artículos 5 al 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado Español.«
Por tanto, no es un privilegio de nuestra Iglesia, sino que tienen acceso a estas exenciones todas las demás confesiones religiosas y, además, y según se establece en otros artículos y apartados de la Ley, pueden acogerse a la misma las fundaciones, civiles o religiosas, las asociaciones declaradas de utilidad pública, las organizaciones no gubernamentales, las delegaciones de fundaciones extranjeras, las federaciones deportivas españolas, el patrimonio histórico de las Comunidades Autónomas, Cruz Roja Española, la Organización Nacional de Ciegos Españoles, la Obra Pía de los Santos Lugares, etc. etc.
El documento que refleja el acuerdo de la Iglesia con el Estado Español se denomina: «Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos», firmado en Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1.979 y ratificado por Don Juan Carlos I el 4 de diciembre de 1.979, estando vigente en la actualidad.
Ginés Rubio Blasco
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